Dirección General de Rentas

TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Embarcaciones.

Hecho Imponible. Definición.
Artículo 310: Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la Ley Impositiva Anual.
Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible, potencialmente puedan ser propulsadas con motor o aptas para ello, aun cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de propulsión.
Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacientemente el pago de gravamen análogo en aquella provincia, no corresponderá tributar el presente impuesto.
Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

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Artículo 311: Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo 310 de este Código cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

 Artículo 312: Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, en especial:
a) La generación y/o cese del hecho imponible;
b) El pago del impuesto, y
c) La vigencia de las exenciones.
La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la Dirección General de Rentas2

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Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública

Contribuyentes. Responsables.
Artículo 313: Son contribuyentes del impuesto los propietarios de las embarcaciones objeto del presente gravamen.
Son responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o tenedores de las embarcaciones sujetas al impuesto.
En el caso de embarcaciones usadas el comprador debe exigir al anterior titular del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsable solidario del gravamen devengado hasta la fecha de adquisición del bien.
Los adquirentes de embarcaciones alcanzados por el impuesto en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de idéntica situación a la prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 314: La base imponible del impuesto está constituida por el valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla de valuaciones que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte mayor.
Se considera como valor de plaza el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha contratación si esta no existiera. Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que establezca la Ley Impositiva Anual.

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Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 315: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
Resolución N° 2/2017 de la Secretaria de Ingresos Públicos

Artículo 316: La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta, los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del presente Título.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Exenciones Subjetivas.
Artículo 317: Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley Nº 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que perdure dicha 
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas, y
Resolución Normativa N° 1/2021- DGR. Anexo III
3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines.
4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Exenciones Objetivas.
Artículo 318: Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título, las siguientes embarcaciones:
1- Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;
2- A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4 m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve (9,9) HP de potencia, y
3- Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.