Dirección General de Rentas

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO - Impuesto Inmobiliario.
CAPÍTULO PRIMERO - Hecho Imponible.

Hecho Imponible. Inmuebles Comprendidos
Artículo 189.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba se pagará el Impuesto Inmobiliario con arreglo a las normas que se establecen en este Título, el que estará formado por los siguientes conceptos:
1) BÁSICO: surgirá de aplicar sobre la base imponible determinada conforme a las previsiones del artículo 194 de este Código, las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual. Al impuesto así determinado se le aplicará el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI) que para cada inmueble en particular se establezca, y
2) ADICIONAL: surgirá de aplicar a la base imponible dispuesta en el segundo párrafo del artículo 194 de este Código, las alícuotas, deducciones y límites que fije la Ley Impositiva Anual.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas a establecer el Coeficiente de Equidad Inmobiliario (CEI) con el objetivo de equilibrar la carga tributaria de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario.

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Resolución -D- N° 44/2023 de la Secretaría de Ingresos Públicos

Nacimiento de la Obligación Tributaria
Artículo 190.- La obligación tributaria se genera por el solo hecho del dominio, de la titularidad del derecho de superficie, de la posesión a título de dueño, cesión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica a terceros para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace el día 1 de enero de cada año, excepto para la situación prevista en el primer párrafo del artículo 192 del presente Código.
En el caso de aquellas mejoras realizadas por el contribuyente durante el ejercicio fiscal y que fueran incorporadas ante la Dirección General de Catastro dentro del transcurso del mismo, la obligación tributaria se devengará en forma proporcional desde el inicio del próximo mes al siguiente de aquel de la mejora y la finalización del año calendario.
Cuando la incorporación en la Dirección General de Catastro -de oficio o declarada por el contribuyente- se corresponda con mejoras realizas en periodos fiscales anteriores, la obligación tributaria se devengará a partir del 1 de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación. A tales fines, el impuesto derivado de dichas modificaciones se determinará considerando la valuación fiscal, las alícuotas, tablas, mínimos y/o procedimientos vigentes a partir de la incorporación de las mismas a la base de la Dirección General de Catastro.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de aplicación para los casos de excedente de superficie de inmuebles empadronados con menor superficie que la real y/o cualquier otra causa que implique una modificación en la valuación del inmueble.
Tratándose de nuevas unidades catastrales o tributarias producto de unificaciones o subdivisiones, la obligación tributaria sobre las mismas se devengará en forma proporcional al período que transcurra entre el mes de su creación y la finalización del año calendario. Las unidades catastrales que fueron dadas de baja devengarán la obligación tributaria hasta la fecha de cese de las mismas.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a disponer la forma, plazos y/o condiciones para la liquidación y pago del impuesto resultante de las situaciones especiales previstas en los párrafos precedentes.

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Decreto N° 2030/2019

CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Propietarios y Poseedores a Título de Dueños. Titulares del Derecho de Superficie.
Artículo 191.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario quienes al día primero de Enero de cada año, tengan el dominio, posesión a título de dueño, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional, provincial o municipal de los inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba o, en los casos de tenencia precaria que, en beneficio del contribuyente, el Poder Ejecutivo disponga.
Tratándose de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la Dirección General de Catastro -en el marco de la Ley Provincial de Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, será contribuyente el titular registral del inmueble donde se encuentran las unidades tributarias, sin perjuicio de aplicarse la responsabilidad solidaria del artículo 42 del presente Código al adquirente, poseedores a título de dueño y/o cesionarios posteriores de las unidades tributarias.
Cuando se disponga la constitución del derecho real de superficie, el superficiario titular del derecho de superficie resultará contribuyente del impuesto inmobiliario que recae sobre la propiedad superficiaria al año siguiente a la fecha de inscripción de la escritura por la cual se constituye el referido derecho de superficie. En caso de que el superficiario afecte la construcción al régimen de propiedad horizontal y transfiera las unidades resultantes, los adquirentes serán contribuyentes del gravamen a partir del 1 de enero del año siguiente al de la adquisición. En tales casos, el superficiario responderá solidaria e ilimitadamente por aquellas obligaciones tributarias que se devenguen y adeuden a partir de la habilitación de la cuenta tributaria, y hasta el momento en que se extinga el derecho de superficie.
Facúltase a la Dirección General de Catastro a que disponga la incorporación de subparcelas con sus respectivas cuentas tributarias.
En el caso de la situación prevista en el primer párrafo del artículo 192 del presente Código, el adquirente resultará contribuyente del impuesto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se verifique la transferencia del inmueble.”

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Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 192.- Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria nacerá a partir del mes siguiente a la fecha de la transferencia. En tal caso, la Dirección General de Rentas determinará el impuesto anual en forma proporcional desde el nacimiento del hecho imponible hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia.
De verificarse la transferencia de un inmueble de un sujeto gravado a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en la Dirección del Registro General de la Provincia, salvo lo dispuesto en el artículo 197 de este Código. Idéntico procedimiento deberá aplicarse en los casos de constitución del derecho real de superficie.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención nacerá o comenzará a regir a partir del mes siguiente a la toma de posesión.
En caso de verificarse la indisponibilidad jurídica del bien por causas ajenas a la voluntad del contribuyente y consideradas ilegítimas, se dispondrá -excepcionalmente- la remisión de la obligación tributaria devengada desde el inicio de la acción reivindicatoria hasta que cesen efectivamente las causales del desapoderamiento ilegal del bien realizado de manera coactiva y pública por parte de terceros.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la remisión se hará efectiva por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen la misma. La Dirección establecerá los requisitos y condiciones que resultarán necesarias para justificar la verificación jurídica del desapoderamiento y, asimismo, podrá disponer índices de indisponibilidad.

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Agentes de retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 193.- Las personas o entidades que administren emprendimientos, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados o complejos urbanísticos, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, ubicados en la Provincia de Córdoba, actuarán como agentes de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El titular del dominio fiduciario y, en su caso, el Escribano de Registro actuante pueden ser designados como Agente de Información, en relación a las transferencias y/o cesiones de los bienes fideicomitidos y/o la incorporación de nuevos beneficiarios al fideicomiso.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Valuación Fiscal. Coeficientes de Actualización.

Artículo 194.- La base imponible del Impuesto Básico es la valuación de cada inmueble determinada por la Ley de Catastro, multiplicada por los coeficientes que fije la Ley Impositiva Anual, la que además puede establecer el impuesto mínimo a pagar por cada inmueble.
La base imponible del Impuesto Adicional está formada por la base o suma de bases imponibles del Impuesto Básico de las propiedades rurales atribuibles a un mismo contribuyente que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley Impositiva Anual. Cuando sobre una misma parcela exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o poseedor computará la proporción que le corresponda a dicho derecho.
Las sucesiones indivisas, y en tanto que al 1 de enero se haya producido el fallecimiento del causante y aún no se hubiere dictado el auto de declaratoria de herederos o que declare válido el testamento, deben tributar por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan al causante.
El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso de que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya.

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Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio Economía y Gestión Pública

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Exenciones de Pleno Derecho.
Artículo 195.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este Título:

1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados mencionados cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso. En el caso de los inmuebles de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) que se destinen a usinas y estaciones de transformación o rebaje de energía, debe tributar sobre la base imponible de la tierra libre de mejoras, la alícuota que fija la Ley Impositiva Anual para los inmuebles edificados.

La presente exención, tampoco comprende a los inmuebles de los Estados Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido cedidos en usufructo, uso, comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros para la explotación de su actividad primaria, comercial, industrial o de servicios.

Cuando la referida cesión del inmueble sea en forma parcial, la exención comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal;

2) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, a la vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de bien común;

3) Los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación por los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas y consulares;

4) La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado;

5) Los Consorcios Camineros creados por Ley Nº 6233 y sus modificatorias;

6) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o su grupo familiar que convive con él cuando el mismo sea categorizado como hogar indigente dentro del programa de “Reconstrucción Social” instaurado por Decreto Nº 1214/2006;

7) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) por los inmuebles afectados al tendido de líneas eléctricas;

8) Las universidades nacionales o provinciales estatales, por todos sus inmuebles;

9) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos sus inmuebles, y

10) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, por todos sus inmuebles.

Exenciones Subjetivas
Artículo 196.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:

1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las religiones que se practiquen en la Provincia;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, colegios o consejos profesionales, asociaciones civiles y mutualistas, simples asociaciones y entidades religiosas que conforme a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales constituidos, conforme la legislación vigente, siempre que estén afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y los afectados al funcionamiento de las sedes cuando se trate de asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales;

3) Los inmuebles que hayan sido cedidos gratuita e íntegramente para el funcionamiento de hospitales, asilos, casas de beneficencia, hogares de día, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en general;

4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de suministro de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de la Ley Nacional N° 12665;

Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

6) El inmueble perteneciente a personas adultas mayores que resulten contribuyentes del gravamen y, en todos los casos, cumplan los requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina;

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7) Los inmuebles pertenecientes a los partidos políticos reconocidos legalmente;

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8) Los inmuebles afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;

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9) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública.

La Dirección General de Catastro Provincial informará a la Dirección General de Rentas las parcelas que se ajusten a las normas del presente inciso;

10) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o de su grupo familiar cuando este sea una persona con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus normas complementarias, o se encuentre con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales, en la medida que dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva Anual y a las condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

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11) Los inmuebles pertenecientes a cooperativas regidas por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, que fueran destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y/o dedicados a la enseñanza de personas con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente. Cuando la afectación del inmueble sea en forma parcial, la exención comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional afectada al funcionamiento del establecimiento educacional;

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12)       El inmueble destinado a casa-habitación del contribuyente cuando este sea una persona considerada de vulnerabilidad social y cumpla los requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina, y

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13)       Los inmuebles que, por condiciones naturales u otra que determine el Organismo Catastral, les corresponda en su totalidad una valuación igual o inferior a Un Peso ($ 1) por hectárea para el caso de parcelas rurales o una valuación igual o inferior a Un Peso ($1) por metro cuadrado para el caso de parcelas urbanas.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes

Requisitos. Vigencia.
Artículo 197.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 196 de este Código, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección -o ante la Autoridad de Aplicación, en caso de que se tratare de regímenes especiales- acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección puede disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en los incisos 6), 9), 10) y 12) del artículo 196 de este Código, cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.
Las exenciones previstas en el artículo 196 de este Código rigen a partir del 1 de enero del año siguiente al momento en que el beneficio hubiera correspondido. Para los casos previstos en los incisos 6) y 12) del citado artículo el beneficio rige para cada anualidad en que se cumplimenten los requisitos dispuestos en dicha norma.
Las exenciones previstas en el artículo 195 de este Código regirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación o adquisición del dominio, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 192 del presente instrumento legal.
Las exenciones previstas en regímenes especiales de promoción establecidos por la Provincia de Córdoba regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la resolución que disponga otorgar el beneficio.
Aquellos inmuebles amparados por el beneficio de exención establecido en los artículos 195 y 196 de este Código, por los cuales sus titulares dispongan la constitución a favor de terceros del derecho real de superficie, la exención tributaria correspondiente al porcentaje (total o parcial) de la propiedad superficiaria estará sujeta a que el superficiario cumpla con los requisitos y/o condiciones para gozar de la misma o que la referida porción del inmueble dado en derecho de superficie encuadre en las definiciones establecidas en los citados artículos.
Cuando el derecho de superficie se constituya sobre una parte del inmueble (parcial), la exención que goza el titular del inmueble comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no dada en derecho de superficie.
Cuando se produzca la cesión en forma total o parcial de un inmueble no amparado por el beneficio de exención establecido en los artículos 195 y 196 de este Código, en usufructo, uso, comodato, concesión u otra figura jurídica a terceros para su ocupación, disposición, explotación y/o desarrollo de actividades (que no implique la transmisión de dominio), la exención subjetiva que pudiere corresponderle a éste por su carácter de contribuyente no resultará extensiva o aplicable sobre el inmueble objeto de la cesión. En el caso de tratarse de cesiones de inmuebles beneficiados por la exención en el pago del impuesto, dicho beneficio no resultará de aplicación para el contribuyente excepto que la cesión del inmueble sea en forma parcial, correspondiendo en tales casos, la exención sobre la proporción que del total de la superficie del mismo represente la porción de la unidad funcional no cedida.

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CAPÍTULO QUINTO
Determinación del Impuesto.

Forma de Determinación.
Artículo 198: El Impuesto Inmobiliario Básico y el Adicional serán determinados por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del artículo 56 de este Código.
Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58 de este Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días posteriores, oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco legal previsto por el artículo 194 de este Código.
Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo tributario previsto en este Código.

Artículo 199: El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre la base de la información de inmuebles que tenga la Dirección.
En aquellos casos que surgiera información posterior a la liquidación relativa a inmuebles que son propiedad del contribuyente y no fueron tenidos en cuenta, la Dirección determinará la diferencia de impuesto la cual deberá ser cancelada dentro del plazo establecido por la misma.
El contribuyente podrá plantear su disconformidad con las liquidaciones en los términos y dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58 de este Código.

CAPÍTULO SEXTO
Pago.

Forma.
Artículo 200: El impuesto establecido en este Título deberá ser pagado en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos que fije el Ministro de Finanzas.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Resolución -D- N° 454/2023 del Ministerio de Economía y Gestión Pública

Pago Previo. Donaciones a la Provincia.
Artículo 201: La inscripción en la Dirección de Registro General de Provincia de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles, deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título, con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectúe la inscripción, inclusive, aun cuando el plazo general para el pago de dicho año no hubiere vencido.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles a favor de la Provincia, cancele las deudas que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo informe de la Dirección General de Rentas sobre valuación y monto de la deuda.
Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será proporcional a la superficie donada.
En los casos de donaciones de inmuebles a favor de una Municipalidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer la cancelación de las deudas, que existieren en concepto de Impuesto Inmobiliario con los intereses recargos y multas, cumplimentando lo establecido en el párrafo anterior.