Dirección General de Rentas

TÍTULO SÉPTIMO
Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de Azar

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Hecho Imponible.
Artículo 324.- Por la comercialización, organización, realización, circulación o difusión de juegos de azar o de eventos en los que se adjudiquen premios por procesos aleatorios, que se efectúen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto cuya alícuota fije la Ley Impositiva Anual y deberán ser autorizados conforme a la normativa y naturaleza que establezca la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., la cual es Autoridad de Aplicación y de recaudación de este impuesto, conforme los agrupamientos que se detallan:
1) La venta de billetes, fracciones, cupones o cuotas de loterías, rifas, bingos, tómbolas, bonos u otros instrumentos similares que otorguen derecho a participar en sorteos o procesos azarosos en los que se distribuyan premios;
2) La captación o fidelización de asociados, usuarios y/o beneficiarios de los servicios que brindan las entidades de bien público, que adjudiquen premios mediante sorteos o procesos azarosos entre quienes revistan la calidad de tal;
3) La venta de entradas a cenas, shows o espectáculos con premios, cuya adjudicación se resuelva entre los asistentes mediante sorteo o acto azaroso. La Ley Impositiva Anual fijará el monto máximo en premios permitidos para estos eventos. Cuando el valor de mercado de los premios a distribuir exceda dicho monto máximo, el evento será considerado y resuelto conforme lo establecido en el punto 1) del presente artículo;
4) Todo llamado telefónico, mensaje de texto, imagen o sonido, con tarifa diferenciada, que se realice desde líneas fijas o móviles con prefijo de la Provincia de Córdoba, que se comercialice en el ámbito territorial de la misma o fuera de ella, que acuerde participación en concursos o certámenes que adjudiquen premios mediante sorteos o azar de cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados del presente impuesto la quiniela oficial y todo otro juego que organice, explote o concesione la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado.

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CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables - Agentes de Retención y Percepción.

Agentes de Percepción.
Artículo 325.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los adquirentes de loterías, rifas, bingos, tómbolas, cupones, bonos u otros instrumentos similares. En los casos que resulte de aplicación el segundo párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, serán contribuyentes los adquirentes de entradas a cenas, shows y/o espectáculos con premios referidos en la citada norma;
b) Los asociados, usuarios o beneficiarios de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 331 de este Código;
c) Los organizadores de cenas, shows o espectáculos con premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, y
d) Los titulares de las líneas telefónicas fijas y/o móviles desde las que se realicen las llamadas telefónicas o el envío de mensajes de texto, imágenes o sonidos, indicados en el punto 4) del artículo 331 de este Código.
En todos los casos previstos en el artículo 331 de este Código se considerará incluido el tributo en el precio final del producto.
Son responsables del pago del impuesto correspondiente los organizadores, productores, comercializadores y/o difusores de los eventos contemplados en el artículo 331 del presente Código, conforme lo establezcan las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Son responsables solidarios del pago del tributo, intereses y/o multas previstas en el presente Código y/o las que pudiera disponer la Autoridad de Aplicación, toda persona humana y/o jurídica que organice, comercialice, promocione, difunda o intervenga en cualquier instancia en los hechos imponibles definidos en el artículo 331 de este Código que no cuenten con la correspondiente autorización, conforme las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y/o móvil, deberán actuar como agentes de percepción y/o retención del impuesto correspondiente a las llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, imagen o sonido, definidas en el punto 4) del artículo 331 de este Código.

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Determinación.
Artículo 326.- La base imponible será:
a) El valor escrito de venta al público de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, tómbola, bingo, bono u otro instrumento similar -excluido el impuesto del presente Título-. En los casos de cenas, shows o espectáculos con premios contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, el valor de la entrada a dichos eventos -excluido el impuesto del presente Título-;
b) El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la cuota o tarifa de asociado, usuario o beneficiario referidos en el punto 2) del artículo 331 de este Código;
c) El valor de mercado de los premios referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, y
d) El valor de las llamadas telefónicas, mensajes de texto, imagen o sonido -excluidos el impuesto del presente Título y el Impuesto al Valor Agregado, de corresponder-.

CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.

Monto Exento.
Artículo 327.- La Ley Impositiva Anual fijará el monto exento para los hechos imponibles comprendidos en los puntos 1), 2) y 3) del artículo 331 de este Código.
La falta de autorización o toma de conocimiento de los eventos -según corresponda- conforme lo establezcan las normas reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación, no participarán del beneficio de exención.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

CAPÍTULO QUINTO
Pago.

Forma.
Artículo 328.– El impuesto se abonará de la siguiente forma:
a) Juntamente con el precio de venta de cada billete, fracción, cupón o cuota de lotería, rifa, bingo, tómbola, bono u otro instrumento similar mencionados en el punto 1) del artículo 331 de este Código. En los casos contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, juntamente con el precio de la entrada a las cenas, shows y/o espectáculos referidos en dicha norma;
b) Juntamente con el precio de la cuota o tarifa de asociado, beneficiario o usuario de los servicios referidos en el punto 2) del artículo 331de este Código;
c) En ocasión de extenderse la autorización para los eventos señalados en el primer párrafo del punto 3) del artículo 331 de este Código, o
d) Juntamente con el pago de la factura de telefonía fija y/o móvil que contenga las llamadas o mensajes definidos en el punto 4) del artículo 331 de este Código.
El impuesto será ingresado a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. por los responsables y/o agentes de retención y/o percepción, en la forma y plazos que establezcan las normas que ésta dicte como Autoridad de Aplicación del mismo.
A falta de autorización, la obligación tributaria nace con la sola realización, comercialización, organización, circulación, difusión o promoción de los hechos descriptos en el artículo 331 de este Código, y se abonará a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. a su solo requerimiento.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados
Reglamento de cenas-shows y espectáculos con premios.
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