Dirección General de Rentas

TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.

Definición. Habitualidad. 
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack, baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención -con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados -de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.

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Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación y procesos similares;

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b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de inmuebles. 
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;

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c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

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f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo, incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses, y
j)   La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial.

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Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural. Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia el presente artículo no resultará de aplicación la definición de comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código. En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.

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CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.

Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, siendo los administradores legales o judiciales de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación

Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda, con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago o rendición a los mismos.
Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta de procesamiento y/o información por parte de las entidades que administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.

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Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

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Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.-
Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que corresponde a cada una de ellas.

Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.-
Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en caso de concurrencia, preeminencia.

Convenio Multilateral del 18/08/77
Resolución General N° 15/2023 de la Comisión Arbitral

CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.

Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- 
Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado -emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes, sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

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Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.-
En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen, recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

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Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- 
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios, recibidos con posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.

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Mera Compra.
Artículo 213.-
En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el importe total de la compra de los frutos del país o de los productos agropecuarios, forestales o mineros.

Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente.

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Artículo 215.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.

Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero, realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.

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Entidades Financieras.
Artículo 217.-
Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en exentas y gravadas por el tributo.

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Fideicomisos
Artículo 218.-
Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del artículo 217 de este Código.

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Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.-
Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.-
Para las compañías de seguros y reaseguros se considera monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por este impuesto.

Transacciones u Operatorias con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza, Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.-
En el caso de resultados originados por derechos y/u obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad, uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo), efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no resultará computable a los efectos de la determinación de la base imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre otros), la base imponible de cada periodo se determinará por la sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la base imponible del periodo ni trasladado a los siguientes.

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Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.-
En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas, rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos, la base imponible estará constituida por el monto total de las comisiones que perciban los agentes o revendedores.

Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos – Operaciones de Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares – Automotores Usados.
Artículo 223.-
La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;

c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto;

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d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de comercialización;

Ley Impositiva - Arts. relacionados

e) Compra y venta de vehículos nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la determinación del impuesto podrá exceder del veintisiete por ciento (27%) del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados
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f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda considerar para la determinación del resultado establecido para este tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.-
En el caso de cooperativas o secciones de compras de bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de intermediación.

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Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.-
En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.

Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.-
En el caso de los productores de cereales, forrajeras u oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan como consecuencia del análisis técnico del grano.

Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales, Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.-
En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen – fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva Anual.

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Agencias de Publicidad.
Artículo 228.-
Para las agencias de publicidad, la base imponible estará determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su regularización.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.-
Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo anterior.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.-
En las operaciones de venta de vehículos automotores a través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras operaciones de similares características, se considerará a efectos de este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las partes intervinientes.

Ley Impositiva - Arts. relacionados

Locación de Inmuebles.
Artículo 231.-
En los casos de locación de inmuebles la base imponible estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR), del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.

Ley Impositiva - Arts. relacionados
Resolución Normativa N° 1 - Arts. relacionados

Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de liquidación sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la Dirección conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios (nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de los importes que en definitiva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable presentare la referida información, y el monto resultante considerando la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio, subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.

Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.-
En los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.

Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida norma.

Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.-
En las operaciones de comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a título gratuito o precio no determinado.

Obras Sociales.
Artículo 236.-
Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el servicio que comercialicen las mismas.

Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aún cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores, casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el inciso 29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco de los convenios de suministro celebrados.

Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.

Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.-
Para la determinación de la base imponible no se computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

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b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;

c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y provinciales- y las municipalidades;

d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;

e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;

f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;

g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por tales las actividades consistentes en la venta de productos o mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a las normas específicas en materia aduanera;

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h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;

i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;

j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos, propiedad del contribuyente;

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k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial;

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l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos -comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y esparcimiento, entre otras;

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m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen para instrumentarlas y aun cuando sean facturados, siempre que por dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y

n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza, en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a tales fines.

Deducciones.
Artículo 240.-
Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:

a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;

b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos;

c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;

d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono -Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público, directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de intermediación de naturaleza análoga;

e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de mercaderías o a los usuarios de los servicios;

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias, herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;

g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;

h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la presente deducción;

i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas;

Decreto Reglamentario - Arts. relacionados

k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba;

l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;

m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y

n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o municipal.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.